viernes, 5 de agosto de 2011

Recurso de nulidad introducido por la MUD Apure contra la designación de Carrizales


Ciudadano
Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Su Despacho.

Nosotros, MARITZA NORELLYS REALZA LARA, GERMÁN ADOLFO RODRÍGUEZ MONTOYA y ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.196.751, 9.591.265, y 8.199.289, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.947, 137.087, y 137.615; procediendo en este acto, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MIRIAM FLOR BERDUGO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº  4.667.504, GIAN LUIS LIPPA PREZIOZZI, titular de la cédula de identidad Nº 2.275.334, DENIS RAFAEL MIRABAL OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.311, DANIEL NAIN TIRADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.568, MANUEL DIBLAIN TIRADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.243.978, WILSON FEDERICO GALLARDO LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº  8.631.180,  SANTO DAVID ARACAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº   3.843.799, JULIO CESAR RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº  10.615.686, TEODORA MAIGUALIDA MANRIQUE DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.982, JOSÉ TOMAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.951, LUIS GUILLERMO BERDUGO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº  6.305.525, Y HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.020, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando, inserto bajo el N° 54, Tomo 78, de los libros de autenticación llevados en esa notaria el cual producimos en forma original y copia fotostática simple documento anexado al escrito marcado con la letra “A”, para que previa certificación en autos, se nos devuelva el original, para que previa confrontación con su original nos sea devuelto, dejando en su lugar la copia fotostática del mismo; con domicilio procesal para los fines de esta acción en la calle Carlos Rodríguez Rincones S­N, antigua Farmacia Galénica de la ciudad de San Fernando de Apure,  Estado Apure.  Ocurrimos  ante usted para interponer, de conformidad con los artículos 8, 7 numeral 2, y 25, numeral 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de nulidad contra  el acta (Acuerdo) del Consejo Legislativo del Estado Apure, de fecha 9 de febrero de 2011, mediante el cual designo Gobernador a Ramón Alonzo Carrizales Rengifo por el resto del periodo constitucional 2008 – 2012, que fue publicado originalmente en la Gaceta Oficial  del Estado Apure numero 138-ordinario, de fecha 09 de febrero del 2011, siendo publicado nuevamente en idénticos términos en la Gaceta Oficial del mismo Estado, reimpresa por error material, numero 183-ordinario de fecha 9 de marzo del 2011. Ambas Gacetas las acompañamos marcadas “B-1” Y “B-2”. 
La presente demanda de nulidad se fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho.

CAPITULO I
                            NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Durante el último trimestre del año 2010 y primer mes del 2011 el Estado Apure vivió una grave crisis de gobernabilidad, imputable casi exclusivamente al Gobernador electo para el periodo 2008-2012, Jesús Aguilarte Gámez, quien en la práctica abandono el cargo, en primer lugar, porque tenía su residencia en el Estado Carabobo, y en segundo lugar, porque como resulta lógico dejo de cumplir con la mayoría de las funciones que le atribuían tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante la Constitución), como la Constitución del Estado Apure, lo que se reflejo en un verdadero caos administrativo que dio lugar a manifestaciones públicas permanentes del pueblo apureño, reclamando servicios como salud, transporte y educación, así como de los funcionarios públicos estadales, quienes se declararon en huelga, en virtud de que les debían varias quincenas atrasadas, mientras el Gobernador realizaba fiestas privadas “faraónicas”, con dinero del patrimonio público,  todo lo cual quedo recogido en los diversos medios de comunicación regionales, así como en algunos nacionales, tal como se desprende del legajo de periódicos y conjunto de videos que acompañamos marcado “C”, razón por la cual los hechos descritos revisten el carácter de “notorios comunicacionales”. Durante el mes de enero de 2011 la crisis de gobernabilidad se torno gravísima, pues como consecuencia del abandono de sus funciones por el Gobernador, a los trabajadores estadales (tómese en cuenta que gran parte de la economía de esta entidad federal aparece sustentada en la actividad de la Gobernación), se les debían tres meses de sueldo, y ni siquiera les habían pagado los aguinaldos de 2010, lo que hacía presumir que las manifestaciones permanentes de trabajadores y demás personas podían dar lugar a un estallido de violencia de incalculables consecuencias para la normalidad institucional del Estado. Fue así que en la última semana de enero, voceros del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), anunciaron al terminar una de las reuniones semanales de su órgano directivo nacional, que era inminente la renuncia del Gobernador (militantes de ese Partido Político), y que sería designado para ocupar la vacancia absoluta el ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, quien como es sabido había ocupado anteriormente el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la República, todo lo cual fue profusamente difundido por los medios de comunicación social. Anexamos marcado “D” un legado de recortes de prensa, cuyo examen permite verificar las declaraciones del vocero del PSUV en el sentido indicado.
Sin embargo, al parecer esta decisión partidista no convencía al Gobernador Aguilarte, y debió mediar la voluntad del propio Presidente de la República - suponemos que en su carácter de jefe supremo de dicho Partido Político-, para que finalmente el mandatario regional el día 9 de febrero de 2011, presentara su renuncia al Consejo Legislativo en forma “impostergable”, por motivos de salud. Ese mismo día la Presidenta del mencionado órgano convoco una sesión cuyo único punto de agenda era considerar dicha renuncia. Una vez examinada la misma, el Consejo Legislativo decidió aceptarla y procedió en consecuencia, a declarar la vacancia absoluta del cargo.
Inmediatamente, sin que el punto estuviera en agenda, el órgano legislativo acordó designar, mediante votación pública, con seis votos a favor y una abstención a la misma persona que el Directivo del PSUV diez días antes en Caracas, había afirmado que sería el nuevo Gobernador del Estado Apure, esto es, al ciudadano Ramón Alonso Carrizales Rengifo, tal como se desprende de la referida sesión.

CAPITULO II
                               LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

2.1.   Naturaleza del acto y órgano competente para conocer la Demanda de Nulidad.
En primer lugar, debemos subrayar que en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (LOCLE), establece que los ACUERDOS que adopten esos órganos, tendrán carácter no normativo.  Ahora bien, no cabe duda que el acto mediante el cual fue designado Gobernador del Estado Apure Ramón Alonzo Carrizales Rengifo es un Acuerdo, pues no solo así lo califico el órgano legislativo regional, sino que también lo fundamento en el citado artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (LOCLE), tal como se desprende tanto de la Gaceta Oficial N. 138-ordinario de fecha 9-02-2011, como de la número 183-ordinario de fecha 9-03-2011.
 Por otro lado, como se trata de una designación sustentada en una votación de un órgano colegiado, podría pensarse que se trata de un acto electoral, más esta tesis debe descartarse debido a que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer las competencias de la sala Electoral, define indirectamente al acto electoral como aquel que está vinculado directamente con procesos comiciales,  es decir,   que resulte del ejercicio del derecho al sufragio, conceptuado en los términos del artículo 63 constitucional.  Así por lo demás lo dejo sentado la Sala Plena del TSJ, en sentencia del año 2002 con ocasión de decidir un conflicto  de competencia entre la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa, originado en la necesidad de determinar la aplicación del Artículo 166, de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, relativo a los problemas de legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio (Sentencia del 2/2002, del 14 de febrero), de allí que a la luz de la norma y de la  doctrina  jurisprudencial citadas, resulta, concluyente que el acto de designación del Gobernador del Estado Apure carece de naturaleza electoral.
            Ahora bien, si la designación del gobernador es un acto no normativo, sin carácter electoral, es necesario puntualizar en el marco del principio de la universalidad del control judicial de los actos de los Poderes Públicos, que a los efectos de su impugnación debe considerarse como un acto emanado de una instancia legislativa pero sustancialmente administrativo, pues al fin y al cabo se   concreta    en  la  ejecución  en  la  norma  de  rango  legal  Articulo  109  de la Constitución del Estado Apure y 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores del Estado, contribuye a reforzar esta tesis, aunque sea de manera indirecta, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 constitucional, pues de lo contrario habría que admitir que un acto tan trascendente para el funcionamiento de la democracia en un Estado y en el país, como es la designación de una persona como titular del cargo de Gobernador está revestido de inmunidad judicial, tesis que desde luego repugna a los más elementales principios de un Estado de derecho, y lo que es más importante en el caso bajo examen, impediría que los afectados en sus intereses por ese tipo de acto pudieran ejercer el referido derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí, pues, que una vez formulada la anterior conclusión acerca del carácter administrativo en la perspectiva sustantiva  del acto de designación del Gobernador del Estado Apure, luzca evidente que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo tiene atribuida la competencia para conocer la presente demanda de nulidad del acto (Acuerdo) de designación del ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, como Gobernador del Estado Apure, según lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el cual prescribe que “Los Juzgados Superiores Estadales de las Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.Omissis. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción… Omissis 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al  Ordenamiento Jurídicos de los Órganos del Poder Público Estadal”…
2.2 Legitimación activa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 29, consagra una legitimación activa amplísima para demandar la nulidad de los actos administrativos, al establecer que “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.  Pues bien, a la luz de dicho esquema normativo es claro entonces que estamos legitimados para interponer la presente demanda de nulidad, en virtud de que tenemos ese interés exigido por la ley, al ser no solo electores del Estado Apure si no directivo regionales de partidos políticos agrupados en la Mesa de la Unidad Democrática del Estado Apure, dado que en ejercicio del derecho de participación política estamos  llamados  a  preservar  los principios de gobiernos legítimos,  pluralista y democrático a que se contrae el artículo 6 de la Constitución, así como el 2 de la Constitución del Estado Apure, que ha resultado transgredido  por el acto de designación del ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo como Gobernador del Estado Apure, en virtud de que infringió expresas normas de la Constitución del Estado Apure y de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores del Estado- LERGE, como quedará demostrado más adelante. 
2.3 Tempestividad de la Demanda. Según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las acciones de nulidad caducan en los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días a partir de su notificación. En el caso que nos ocupa el acto de designación del Gobernador fue adoptado por el Consejo Legislativo el 09 de febrero del 2011, y publicado en la Gaceta Oficial en esa misma fecha. Por tanto, es obvio que al no haber transcurrido el mencionado lapso de caducidad, la presente demanda debe reputarse tempestiva.
            Finalmente, ciudadano Juez además de poner de manifiesto la regularidad de los requisitos de admisibilidad precedentemente relacionados, debemos indicar que en el caso que nos ocupa no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
CAPITULO III
LOS VICIOS DE ILEGALIDAD QUE AFECTAN EL ACTO DE DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN ALONZO CARRIZALES RENGIFO COMO GOBERNADOR DEL ESTADO APURE
3.1. La infracción del artículo 105 de la Constitución del Estado Apure, por haber designado el Consejo Legislativo a un ciudadano que no estaba inscrito en el Registro Electoral de la Circunscripción del Estado Apure.
El artículo 105 de la Constitución del Estado Apure establece:
             “Para ser Gobernador del Estado se requiere se venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de 25 años de edad, de estado  seglar,  e  inscrito en  el registro  electoral de la circunscripción del Estado, y no haber sido sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme”.
            La Constitución del Estado Apure, al igual que las demás constituciones estadales, posee rango legal (vid., entre otras, la Sentencia de la Sala Constitucional 597/2011, del 26 de abril), por lo que la inobservancia del citado artículo 105 vicia la designación de Ramón Alonzo Carrizales Rengifo como Gobernador.
            Cabe puntualizar previamente que la Constitución de 1999 perfecciono el Estado federal prefigurado teóricamente en la de 1961, al punto que para demostrar su separación del anterior modelo, así como la voluntad de crear uno nuevo, recurrió a un pleonasmo, al establecer que Venezuela es un Estado federal descentralizado (Art. 4), pues es bien sabido que la mejor y cabal expresión de descentralización es la forma de Estado federal. Igualmente es sabido que el referido principio del Estado federal se encuentra desarrollado en varios artículos de la Ley Suprema, pero a los efectos que interesan, mencionaremos solamente el artículo 16 que rige a los Estados en componentes existenciales y esenciales no solo del territorio nacional, sino del aludido Estado federal, y el articulo 159, que en ese mismo orden de ideas, los define como entidades autónomas, e iguales en lo político y con personalidad jurídica.
            Concebidos así los Estados, resulta totalmente coherente que la Constitución al atribuirle sus competencias exclusivas en el artículo 164, a diferencia de la derogada, le otorgue el numero uno a la potestad para dictar su Constitución para organizar los Poderes Públicos, por supuesto ajustándose a la Carta Magna. Es claro entonces que la Constitución sancionada por los Consejos Legislativos para hacer la ley suprema de cada Estado, porque contiene la normativa que permite delinear la estructura organizativa de cada entidad federal, y por supuesto que si bien debe resultar compatible con la Constitución,  no puede limitarse a ser una reproducción a escala de la misma, ya que de ser así se desnaturalizaría la autonomía “constituyente” de los Estados, razón por la cual al organizar sus Poderes Públicos pueden y deben exigir a los titulares de los Poderes Públicos el cumplimiento de determinados requisitos necesarios para el ejercicio de cada uno de ellos, siempre y cuando – insistimos – no sean contrarios a la Constitución.
            No cabe duda entonces que en el contexto del marco constitucional antes delineados, luce acertados que el Consejo Legislativo del Estado Apure, al organizar el Poder Ejecutivo Estadal en la Constitución de dicho Estado, haya decido establecer los requisitos que deba reunir en forma concurrente toda persona que sea titular de la Gobernación del Estado, con la particularidad de que los “constituyentes” regionales, añadieron a los requisitos generales  previstos en la Constitución, la exigencia de que el Gobernador debe estar inscrito en el Registro Electoral de la Circunscripción del Estado Apure, obviamente antes de su elección o designación. Por lo demás este requisito aparece en la mayoría de las Constituciones de los Estados, y responde a una tendencia del federalismo moderno, según la cual los titulares de los Poderes Públicos de los Estados (Gobernador, Legisladores, Contralor), deben estar vinculados (denotación de arraigo) con la correspondiente entidad federal, que bien puede derivarse del nacimiento, o de haber estado residenciado en ella durante un número mínimo de años.  Esa tendencia encuentra concreción, ciertamente en un grado reducido, en el citado artículo 105 de la Constitución del Estado Apure, debido a que está restringida exclusivamente al acto de inscripción en el Registro Electoral de la Circunscripción de la entidad federal, el cual puede realizarse en cualquier momento dentro de los límites fijados por la Ley Electoral, dado que se estima que el cumplimiento de dicho acto revela el grado de vinculación o arraigo exigido en la ley suprema del Estado Apure a toda persona que aspire ser Gobernador.
Cabe destacar que esa exigencia tiene una connotación muy amplia, en razón de que el examen de la “ratio” del artículo 105 de la Constitución del Estado Apure revela que la misma se extiende lógicamente a todo aquel que aspire a la titularidad del cargo por elección, pero cuando se armoniza con el articulo 109 ejusdem, debe concluirse que también se aplica a quien aspire alcanzarla por el mecanismo de la designación, cuando se produzca una vacante absoluta, después de haber transcurrido más de la mitad del período de cuatro años fijados en el artículo 160 de la Constitución de la República.  Efectivamente,  los “constituyente” estadales se abstuvieron de regular la situación derivada de la vacancia absoluta, y reenviaron la solución a la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores del Estado), especificarte a su artículo 21, lo que revela que conocían con anterioridad que la designación era el mecanismo de sucesión en la titularidad del cargo, en la hipótesis antes enunciada.
Precisamente por esa razón el artículo 105 del la Constitución del Estado Apure no vincula en forma particular el requisito de la inscripción en el Registro Electoral de la Circunscripción del Estado Apure con el correspondiente proceso electoral , sino que por contrario, su exigencia tiene carácter general, porque su intención es que la misma valga tanto para el aspirante al cargo por elecciones, como para aspirante al cargo por designación, pues al fin y al cabo en cualquiera de las dos circunstancias  dicho requisito tiende a garantizar aunque sea atenuada mente, la necesaria vinculación o arraigo que inexcusablemente debe tener todo Gobernador con el Estado Apure, al cual le corresponderá dirigir y administrar.
            Naturalmente, que si falta ese requisito porque el órgano que está obligado exigirlo- que por cierto en el caso que nos ocupa es el mismo que sanciono la Constitución-, se abstiene de hacerlo, el acto de designación debe reputarse viciado de nulidad, debido al carácter esencial e inexcusable del mismo. Y el vicio resulta más grave aún, si dicho acto fue adoptado a sabiendas de que el único candidato propuesto en la sesión del Consejo Legislativo del 11/02/2011, por ser un político sobradamente conocido a nivel nacional, por haber ocupado cargos de relevante importancia, tales como Presidentes de  Institutos Autónomos, Ministro y hasta Vicepresidente Ejecutivo de la República, carecía de vinculación o arraigo con el Estado Apure. La gravedad añadida radica en que el Consejo Legislativo, cuyos integrantes representan a todo el pueblo (art.67 CEA), soslayo deliberadamente la aplicación del artículo 105 de la Constitución del Estado Apure, para únicamente cumplir  los designios de un partido político, por cierto expresados públicamente en la capital de la República, como quedo demostrado precedentemente (Anexo D).
En todo caso, fueren las que fueren las razones, está plenamente demostrado que el ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo para la fecha de la designación no estaba inscrito en el Registro Electoral del Estado Apure, sencillamente porque aparecía en el Registro Electoral del Estado Aragua tal como queda demostrado con el documento que anexamos marcado “E”, del cual se infiere que en su carácter de elector inscrito en ese Estado, le correspondía votar, y así lo hizo, en la Mesa instalada en el Centro Electoral ubicado en la Escuela Básica “Trino Celis Ríos”, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Por tanto, resulta concluyente que el acto del Consejo Legislativo del Estado Apure de designación del Gobernador, ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, está viciado de ilegalidad, por infringir el artículo 105 de la Constitución del Estado Apure. Así pedimos que lo declare este Juzgado Superior Contenciosa Administrativo.
3.2. La infracción del artículo 21, segundo aparte, de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado,  debido a que la votación que sirvió de base a la designación del Gobernador fue pública.
Prescribe el artículo 21, segundo aparte, de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado (LERGE) que:
“…Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del periodo, la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del periodo…”.
            La lectura de la disposición transcripta revela la importancia que la ley le confiere al acto mediante el cual se cubre la vacante absoluta en el caso indicado, y guardando la debida congruencia procede a dotarlo de una garantía similar a la implicada en el carácter secreto del voto en las elecciones populares, que consiste en sustraer a los integrantes del Consejo Legislativo de las formas de coacción a que suelen recurrir ciertos factores de poder (políticos, económicos, etc.), para lograr que la voluntad de todos los integrantes del órgano, o la mayoría se “oriente” hacia determinado aspirante, logrando de esa manera lesionar su libertad al momento de votar.  Conviene recordar que se trata, en la hipótesis que estamos examinando, de que “ope legis” los legisladores se subrogaron en la voluntad popular expresada en las urnas, debido a que con su voto designaron al titular de un cargo, esencialmente electivo, por un periodo de casi dos años.  De allí que con la institucionalización de la votación secreta prevista en la ley, se pretende garantizar que los miembros del Consejo Legislativo queden sujetos exclusivamente a su conciencia, debido a que esa modalidad de votación impuesta por la ley, permite con cierto grado de probabilidad neutralizar los efectos coactivos de las actuaciones de los denominados factores de poder.
            A lo anterior debe añadirse que la necesidad del cumplimiento de la exigencia de la votación en forma secreta en el Consejo Legislativo, en el caso que nos ocupa, cobraba aun mayor importancia, visto que el órgano directivo nacional del partido de gobierno (PSUV) y el propio Presidente de la República habían intervenido en el asunto en la forma enunciada en el capítulo I de esta demanda, porque como hemos afirmado la votación secreta probablemente atenuaba significativamente la enorme presión implicada en las declaraciones previas del directivo del PSUV y del Presidente de la República sobre el asunto bajo examen.  No ocurrió así, porque la votación fue pública.
Planteada así la situación, entonces es fácil colegir que al realizarse la votación pública, la designación no fue plenamente libre, debido a que de esa manera los indicados factores de poder directa o indirectamente presionaron a los miembros del Consejo Legislativo; y por tanto, se subvirtió la voluntad explícita de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, mediante la franca violación de su artículo 21, segundo aparte. Cabe añadir que la mencionada exigencia legal constituye además un requisito relevante para que  encuentre concreción en el caso  bajo examen, el principio del democrático, participativo y pluralista proclamado en el artículo 2 de la Constitución del Estado Apure, y en el 6 de la Constitución, el cual resulta seriamente lesionado cuando en la designación de un Gobernador del Estado, sucedánea de una lección popular, un partido político o el propio Presidente de la República, imponen implícitamente la votación pública, en el seno del consejo legislativo, para asegurar la escogencia del candidato de ese Partido, que en este caso es el mismo del Presidente de la República.

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